Los recursos naturales pueden definirse como el conjunto de bienes y servicios que proporciona la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas, en general; gozan de aptitud actual o potencial para garantizar algún provecho directo o indirecto para el ser humano.
Los recursos naturales suelen clasificarse en recursos renovables (plantas, animales, agua) y recursos no renovables (minerales, carbón, petróleo).
Los recursos renovables no se agotan con su explotación porque pueden regenerarse para su posterior aprovechamiento.
Los recursos no renovables al ser utilizados agotan irremediablemente su fuente productiva porque carecen de capacidad regenerativa. La Constitución dominicana asume esta clasificación y establece el dominio público para todos los recursos no renovables y sólo dispone la titularidad nacional de recursos renovables estratégicos como son los recursos hídricos.
Son, además, del dominio estatal la biodiversidad, los recursos genéticos y el espectro radioeléctrico.
El concepto biodiversidad congloba a todos los organismos vivos, sus recursos genéticos y los ecosistemas en que se integran. La biodiversidad representa una utilidad económica indudable (alimentación, medicina, construcción, combustibles) y, a través de los recursos genéticos de plantas, animales y microorganismos, constituye la piedra angular de la agricultura sustentable y la seguridad alimentaria.
El espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado compuesto por el conjunto de ondas electromagnéticas que se propagan por el espacio sin necesidad de guía artificial. Se utiliza en el sector de las telecomunicaciones para la transmisión de los diferentes tipos de informaciones (voz, audio, datos, vídeo), constituyéndose así en uno de los soportes de la sociedad de la información.
La titularidad estatal de los recursos naturales, como bien explica el Tribunal Constitucional de Perú, no asume la forma de un derecho real de propiedad en el sentido jurídico-civil, sino que configura una propiedad especial sujeta a un régimen jurídico propio y autónomo, exorbitante de las reglas que imperan en el derecho privado. El dominio estatal sobre dichos recursos es regulado por el derecho público.
El Estado no ostenta una situación subjetiva de propietario de los recursos naturales que le otorgue una serie de potestades exclusivas sobre dichos bienes en concepto de dueño, pues tales facultades se inspiran en una concepción patrimonialista del dominio privado.
Lo impuesto por la Constitución es una concepción dominalista, según la cual el Estado asume un deber de garantía, protección y aprovechamiento del patrimonio de la nación, consistente en asegurar la afectación íntegra de dichos bienes para promover el bienestar general.
Una mención especial merecen los recursos hídricos. La Constitución dispone que son de dominio público, “observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada”. Ello no significa que su privatización como algunos suponen.
El derecho de propiedad privada se reduce al dominio ejercido sobre la infraestructura, instalaciones o edificaciones construidas en las inmediaciones de ríos, lagos, lagunas, playas y costas conforme los límites legalmente permitidos, y, por tanto, el Estado mantiene para sí la supervisión y control general de su uso para garantizar que no se desconozca el interés público y el bienestar general que son inherentes a todos los bienes de dominio público.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus
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