La mujer ha sido relegada en el curso de la historia a través de un “proceso de socialización diferenciada” que le asignó un rol de sumisión y servidumbre ante el hombre como “consecuencia” de la supuesta debilidad que le impuso la naturaleza y la voluntad divina. Es así que abordar la situación de la mujer en la Constitución supone transitar una línea fronteriza en que lo religioso, lo cultural, lo social, lo jurídico y lo político tienden a sobreponerse.
El constitucionalismo liberal asumió “la igualdad de los hombres” como un principio fundamental, pero excluyó sistemáticamente a la mujer de la titularidad de los derechos. La infravaloración de la mujer como sujeto de derecho y como agente política explica porqué los aportes de la mujer dominicana a la independencia de la República en 1844 han sido ignorados, y el que ésta tuviera que esperar 98 años desde entonces para ejercer el derecho al voto que le reconoció la Constitución de 1942.
Correspondió al constitucionalismo social adoptar una dimensión incluyente del principio de igualdad que propicie a un reforzamiento de los derechos fundamentales de la mujer. Es por esto que la Constitución de 1963 reconoce la capacidad civil de la mujer casada, la igualdad entre los cónyuges, la responsabilidad compartida del padre y de la madre respecto a los hijos y el derecho a igual sueldo por igual trabajo proscribiendo la discriminación por motivos de sexo. Pero la Constitución de 1966 desechó la mayoría de estos logros y retornó un esquema constitucional menos abierto a los derechos de la mujer.
La Constitución de 2010 adopta una visión de género considerablemente garantista con el reconocimiento de la igualdad de la mujer en la vida familiar (55), en la relación laboral (62) y en la participación política (39) y la consecuente habilitación de mecanismos de “discriminación positiva” para lograr una “igualdad por compensación”. Asimismo, prohíbe la violencia contra la mujer e impone al Estado la obligación de promover las medidas que fueran necesarias para sancionar y erradicar las desigualdades y la violencia de género (39).
Aunque la protección del derecho a la vida desde la concepción (37) es una cláusula regresiva desde la perspectiva de género y la garantía de los derechos reproductivos.
La Constitución, sin embargo, no crea mecanismos específicos para la tutela de los derechos de la mujer. Las garantías procesales son las mismas que existen para cualquier violación de derechos fundamentales. Lo que sí impone la Constitución es una sensibilidad particular que obliga introducir una perspectiva de género para la toma de decisiones y en el diseño de las políticas públicas. La “lógica de género” deberá constituirse en un eje transversal de las políticas de Estado, con capacidad para influir en las actividades del sector privado.
Esto último es relevante para la administración de justicia, porque debería incorporarse como parámetro interpretativo de solución de los conflictos el principio “in dubio pro femina”. El Tribunal Constitucional deberá así garantizar proactivamente el empoderamiento de la mujer en un diálogo constructivo que permita canalizar institucionalmente las expectativas que le reconoce la Constitución.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus
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