La “lógica social de la Constitución” (según expuse en mi artículo del 19 de marzo pasado) y el consiguiente establecimiento de un Estado social y democrático de derecho comportan una modificación de las relaciones entre el mercado y el Estado.
Se supera así el mito de la “mano invisible” o la autorregulación del mercado y consecuentemente se inviste al Estado de un poder de decisión suficiente, pero controlado institucionalmente, para regular y fiscalizar el quehacer económico.
La intervención del estado, lejos de anular el mercado económico, constituye un mecanismo de garantía institucional para su establecimiento efectivo, al tiempo que supone un reconocimiento de las falencias de una libertad de empresa absoluta que se devoraría a sí misma, y propende a su regulación para preservar las condiciones del mercado, el orden público económico y el bienestar social general. Es así que el Estado se convierte en un agente económico activo para procurar, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía y un incremento del bienestar social (218).
El Estado podrá ejercer una “intervención reguladora” que vele por la competencia libre y leal y adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de la posición dominante (50.1), garantizar la igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera y el mismo trato legal a la actividad empresarial, pública o privada (221), y, en general, dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país (50.2); una “intervención promotora” para fomentar las iniciativas económicas populares como las microempresas, las cooperativas u otras formas comunitarias de asociación para el trabajo, (222) y conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas (221); y una “intervención empresarial” para asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos (219). Pero para que ese poder de intervención y regulación no termine desnaturalizando mercado que debe garantizar, es necesario fortalecer la capacidad técnica de las instituciones reguladoras e independizarlas funcionalmente de los poderes políticos. Un caso paradigmático es el Sistema Monetario y Financiero.
La Constitución, en efecto, prevé de forma expresa la autonomía funcional, presupuestaria y administrativa del Banco Central (225) y sujeta la designación y remoción de sus autoridades al principio de la reserva de ley (226). Las otras áreas sensibles del quehacer económico podrán regularse por organismos autónomos o descentralizados, creados al efecto por la ley, con autonomía administrativa, financiera y técnica (141) y sujetos a un régimen de designación y remoción, por el Presidente de la República, que puede ser legalmente condicionado (128.1.b).
Ello supone una superación de la discrecionalidad incondicionada de las potestades presidenciales en la designación de algunos funcionarios que tan vehementemente defendió la Suprema Corte de Justicia en su decisión sobre la inconstitucionalidad del artículo 81 párrafo 4 de la Ley No. 153-98, que crea el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) (Sentencia de 9 de agosto del 2000).
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus
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