Miércoles, 23 de mayo de 2012 | 8:03 am

Leyes orgánicas y ordinarias

Lunes 18 de Abril de 2011 Félix Bautista
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No soy un experto en derecho Constitucional, pero tengo algunos conocimientos de derecho que me permiten entender su lenguaje. Además, mis funciones como legislador (senador por la provincia San Juan), me obligan a estudiar e investigar los temas relacionados con mis atribuciones. La nueva Constitución es un instrumento novedoso. Una de las novedades es la distinción de dos tipos de leyes: orgánicas y ordinarias.

La denominación de “leyes orgánicas” se asumió por primera vez en Francia, en el artículo 115 de la Constitución del 4 de noviembre de 1848. En 1978 se extrapola al derecho constitucional español y más adelante a Italia, Finlandia y Rumania en Europa. En América, Uruguay, Bolivia, Chile, México, Paraguay y República Dominicana, lo adoptaron en los últimos 44 años.

El artículo 46 de la Constitución francesa establece que las leyes orgánicas no podrán ser promulgadas, sino después que el Consejo Constitucional declare su conformidad con la Carta Magna.

En cambio, la Constitución española, en el Capítulo Segundo referente a la elaboración de las leyes, en el artículo 81 prevé lo relativo a las leyes orgánicas, las cuales deben ser aprobadas por mayoría absoluta. Luego de su aprobación, el rey la promulgará en un plazo de 15 días conforme lo establece el artículo 91.

Como se puede apreciar, entre ambos modelos hay una diferencia fundamental: en Francia, antes de promulgar la ley la revisa el Consejo Constitucional (el equivalente al Tribunal Constitucional en República Dominicana); en España,  este control previo no existe como requisito para su promulgación, tampoco aquí. El modelo adoptado por el constituyente dominicano fue el español.

¿Tienen las leyes orgánicas jerarquía sobre las leyes ordinarias?
El constituyente dominicano, no estableció categoría entre leyes orgánicas y ordinarias. Todas son leyes con variantes materiales y procesales. Ambas normas se colocan en una relación de horizontalidad, diferenciadas únicamente por el principio de sus competencias y el quórum requerido para su aprobación.

En todo caso, será competencia del Tribunal Constitucional, establecer claramente la naturaleza jurídica y el principio de jerarquía entre ambas leyes.  Mientras tanto, solo hay una fuente de derecho derivada de la ley en sentido general.

En España y Perú hay dos jurisprudencias que establecen la relación de horizontalidad entre leyes orgánicas y ordinarias.
El autor  es senador de la República

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