Martes, 22 de mayo de 2012 | 11:06 am

Acción popular constitucional

Viernes 30 de Octubre de 2009 Félix M. Tena De Sosa
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Uno de los rasgos característicos de la reforma constitucional ha sido el reconocimiento de mecanismos de democracia semidirecta o participativa como la iniciativa popular legislativa, el referendo y el plebiscito, que suponen una atenuación del principio de representación política y permiten a la ciudadanía intervenir directamente en la deliberación de los asuntos públicos.

Es por tanto una contradicción de principios que una Constitución que apuesta por la democracia participativa termine restringiendo a la ciudadanía el acceso a justicia constitucional.

La Asamblea Nacional atinó en crear un Tribunal Constitucional, pero debió aprovechar esa oportunidad para “validar” el derecho de ciudadanas y ciudadanos dominicanos a presentar acciones en inconstitucionalidad. Pues aunque la Constitución vigente no establece expresamente una acción popular constitucional, de 1998 a 2008 nuestra jurisprudencia constitucional avanzó sobre el particular, con el replanteamiento del concepto de “parte interesada” consagrado en el artículo 67.1 de la Constitución, y, en consecuencia, reconoció como un derecho implícito de la ciudadanía dominicana el de denunciar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones o actos, lo que permitió a ciudadanas y ciudadanos erigirse en centinelas de la constitucionalidad sin necesidad de alegar la afectación directa de un bien jurídico o un derecho subjetivo particular.

La disposición aprobada por la Asamblea Nacional Revisora en el artículo 185.1 permite accionar en inconstitucionalidad “a cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”.

Algunos consideran que esa disposición reducirá automáticamente la legitimación procesal de la ciudadanía para incoar una acción de inconstitucionalidad, pero esa es una lectura “civilista” de lo aprobado, que es errónea en este contexto, porque lo que se impone es una lectura “constitucional” del concepto de “interés jurídico”.

El interés que constituye la medida de la acción en inconstitucionalidad es el derecho ciudadano a cuestionar la validez de las normas y los actos que emiten los poderes públicos en violación de la Constitución y, consiguientemente, el obtener su eliminación retrotrayendo el orden jurídico al “estatus quo ante” para  preservar el bien común.

Acoger un criterio diferente significaría coartar el derecho de la ciudadanía para fiscalizar violaciones al ordenamiento constitucional que no afecten a ninguna persona en particular, pero que perturben el ordenamiento institucional que diseña la Constitución, dejando sólo en manos de las mayorías políticas el poder activar el control constitucional.

Significaría, pues, una reducción de la participación de la ciudadanía en general y de las organizaciones de la sociedad civil en particular en la defensa del orden constitucional, una opción que es inaceptable en un estado social y democrático de derecho, y que es incompatible con una Constitución que avanza por los senderos de la democracia participativa.

Corresponderá al propio Tribunal Constitucional, como hizo en su momento la Suprema Corte de Justicia con el concepto de “parte interesada”, el de acoger una noción amplia de “interés jurídico” que viabilice la acción popular constitucional.

Acoger interpretativamente una noción restringida supondría una pérdida de legitimidad para la jurisdicción constitucional, porque en la República Dominicana no tiene razón de ser un Tribunal Constitucional que cierre sus puertas a los reclamos de una ciudadanía necesitada de garantías para sus derechos fundamentales.
Félix M. Tena De Sosa  es investigador asociado de la Finjus

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